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Chile; Condenan al Estado a pagar indemnizaciones en dos causas de DDHH

La reparación un deber del Estado a las víctimas de violaciones a los DDHH
La reparación un deber del Estado a las víctimas de violaciones a los DDHH
La reparación un deber del Estado a las víctimas de violaciones a los DDHH
La reparación un deber del Estado a las víctimas de violaciones a los DDHH
La reparación un deber del Estado a las víctimas de violaciones a los DDHH
La reparación un deber del Estado a las víctimas de violaciones a los DDHH
La reparación un deber del Estado a las víctimas de violaciones a los DDHH

La reparación un deber del Estado a las víctimas de violaciones a los DDHH

 

 

 

 

Armando Romero

    Foto-Press

 

La obligación de reparación

es una obligación que pesa sobre

 el Estado que ha violado los

 derechos humanos de sus ciudadanos.

 

 

Por unanimidad, la Corte Suprema rechazó sendos recursos de casación y confirmó las sentencias que ordenan al Estado de Chile pagar indemnizaciones a familiares de víctimas de violaciones a los derechos humanos, cuyas causas -en lo penal- fueron resueltas, con anterioridad, por el máximo tribunal del país



En el primer fallo, la Segunda Sala de la Corte Suprema determinó que el Fisco deberá indemnizar a los hermanos de Arturo Vega González, detenido desaparecido en octubre de 1973, y víctima del episodio denominado “Lago Ranco”, y que fue considerado por el máximo tribunal de justicia del país como un crimen de lesa humanidad. 

En esta causa, la Sala Penal condenó en septiembre de 2007 al oficial de la Armada en retiro Sergio Rivera Bozzo a la pena de 5 años y un día de presidio, por su responsabilidad en el secuestro de Vega González, junto a otras personas. 

En un segundo fallo, la Sala Penal de la Corte Suprema ordena al Estado de Chile a indemnizar a la cónyuge e hijos de Fidel Bravo Álvarez, ejecutado en septiembre de 1973, en el puerto de San Antonio, causa en la que la justicia condenó a 7 años de presidio al ex máximo jerarca de la DINA, Manuel Contreras Sepúlveda y a 6 años de cárcel al ex agente David Miranda Monardes. 

Indemnizaciones


Ambas resoluciones (civiles) señalan que: “(…) la indemnización del daño producido por el delito, así como la acción para hacerla efectiva, resultan de máxima trascendencia al momento de administrar justicia, comprometiendo el interés público y aspectos de justicia material. En el caso en análisis, dado el contexto en que el ilícito fue verificado con la intervención de agentes del Estado durante un período de extrema anormalidad institucional en el que representaban al gobierno de la época, y en que -al menos en el caso de autos- claramente se abusó de aquella potestad y representación, produciendo agravios de tanta gravedad como el que aquí se estudia, por lo que el Estado de Chile no puede eludir su responsabilidad legal de reparar dicha deuda de jure. A lo anterior lo obliga el Derecho Internacional, traducido en Convenios y Tratados que, por clara disposición constitucional, le son vinculantes, como ocurre por ejemplo y entre otros, con la propia Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, que se encuentra vigente en nuestro país desde el 27 de enero de 1980, que establece en su artículo 27 que el Estado no puede invocar su propio derecho interno para eludir sus obligaciones internacionales, pues de hacerlo comete un hecho ilícito que compromete la responsabilidad internacional del Estado (Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano, Edición 2000, Humberto Nogueira Alcalá, Las Constituciones Latinoamericanas, página 231).


De esta forma, el derecho de las víctimas a percibir la compensación correspondiente implica, desde luego, la reparación de todo daño que les haya sido ocasionado, lo que se posibilita con la recepción del Derecho Internacional de los Derechos Humanos en nuestra legislación interna, conforme a lo dispuesto en el artículo 5º de la Constitución Política de la República que señala que “el ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto de los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana”.
El artículo 6 de la misma Carta Fundamental, al igual que la disposición antes referida, forma parte de las “Bases de la Institucionalidad” -por lo que es marco y cimiento del ejercicio de la jurisdicción- y ordena que “Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella”, indicando el deber categórico que se le impone al tribunal nacional a descartar la aplicación de las normas que no se conformen o sean contrarias a la Constitución. El mismo artículo 6 enseña que “los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo”, y concluye señalando que “la infracción de esta norma generará las responsabilidades y sanciones que determine la ley”.


De este modo, en el presente caso no resultan atingentes las normas del derecho interno previstas en el Código Civil sobre prescripción de las acciones civiles comunes de indemnización de perjuicios, invocadas por el Fisco de Chile, al estar en contradicción con las normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que protegen el derecho de las víctimas y familiares a recibir la reparación correspondiente, estatuto normativo internacional que ha sido reconocido por Chile”.

 

Ambas resoluciones agregan que “(…) se desprende que el Estado está sujeto a la regla de la responsabilidad, la que no es extraña a nuestra legislación, como lo sostiene el recurrente de autos, pues el artículo 3 del Reglamento de La Haya de 1907 señala que “La parte beligerante que viole las disposiciones de dicho Reglamento será condenada, si hubiere lugar, a pagar una indemnización. Será responsable de todos los actos cometidos por las personas que formen su ejército”. Complementa lo anterior el artículo 2.3ª del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en cuanto señala que “Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violadas podrán interponer un recurso efectivo”, el que supone el derecho a buscar y conseguir plena reparación, incluida restitución, indemnización, satisfacción, rehabilitación y garantías de no repetición. En este contexto encontramos también el principio 15 de los Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones, adoptados por la Comisión de Derechos Humanos en su Resolución 2005/35 de 19 de abril de 2005, el cual señala que “Conforme a su derecho interno y a sus obligaciones jurídicas internacionales, los Estados concederán reparación a las víctimas por las acciones u omisiones que puedan atribuirse al Estado y constituyan violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos o violaciones graves del derecho internacional humanitario”.
En síntesis, la obligación de reparación es una obligación que pesa sobre el Estado que ha violado los derechos humanos de sus ciudadanos, obligación que es parte del estatuto jurídico de Chile, conforme se viene señalando”.

 

En el primer fallo (causa rol 4265-2015), la Segunda Sala de la Corte Suprema determina que el fisco deberá pagar $300.000.000 (trescientos millones de pesos) a los hermanos (por parte de madre) de Arturo Vega González, detenido desaparecido en octubre de 1973, y víctima del episodio denominado “Lago Ranco”.

En la sentencia, la Segunda Sala del máximo tribunal -integrada por los ministros Milton Juica, Carlos Künsemüller, Haroldo Brito, Lamberto Cisternas y el fiscal judicial Juan Escobar- concluye que el secuestro de Vega González es un crimen de lesa humanidad que debe ser reparado, tanto en el aspecto penal, como civil.

 

En el primero aspecto, el 5 de septiembre de 2007, la Sala Penal condenó al oficial de la Armada en retiro Sergio Rivera Bozzo a la pena de 5 años y un día de presidio, por su responsabilidad en el secuestro de Arturo Vega González, junto a otras 3 víctimas del episodio “Lago Ranco”.

 

En el segundo fallo (causa rol 29567-2014), la Sala Penal -integrada por los ministros Milton Juica, Hugo Dolmestch, Carlos Künsemüller, Haroldo Brito y Lamberto Cisternas- ordena al Estado de Chile pagar $260.000.000 (doscientos sesenta millones de pesos) a la cónyuge e hijos de Fidel Bravo Álvarez, ejecutado en septiembre de 1973, en el puerto de San Antonio.

En la resolución penal -del 19 de noviembre de 2011- la Segunda Sala condenó a los miembros en retiro del Ejército Manuel Contreras Sepúlveda a 7 años de presidio, y a David Miranda Monardes a 6 años de presidio, por su responsabilidad en el homicidio de Fidel Bravo Álvarez y de otras cinco víctimas.

 

Este fallo de la Corte Suprema viene a establecer una jurisprudencia en temas de reparación y la obligación del Estado de Chile.

La Segunda Sala  Milton Juica, Carlos Künsemüller, Haroldo Brito, Lamberto Cisternas y abogado integrante, ha sostenido en sus fallos judiciales una verdad procesal ajustada al derecho internacional.

 

[…]La resolución en el aspecto penal  -el 18 de diciembre de 2012-  había determinado la condena a Alvaro Corbalán Castilla (12 años); Alejandro Astudillo Adonis (12 años), Fernando Rojas Tapia (10 años y 1 día) y Enrique Sandoval Arancibia (10 años y un día). Sin embargo se había diferido la sentencia en el aspecto civil. La sala se pronunció en la parte civil del fallo por los homicidios calificados de Juan Soto Cerda, Luis Araneda Loaiza, Luis Pincheira Llanos y Jaime Cuevas Cuevas, ocurridos el 10 de noviembre de 1981,  en el sector de Las Vizcachas.

 

El fallo determina que los crímenes de lesa humanidad, tal como ocurre en el caso de los 4 ejecutados políticos, son imprescriptibles  tanto en el aspecto criminal como en el aspecto civil, por lo tanto no corresponde aplicar la prescripción de las acciones judiciales de este tipo.

La resolución determinó el pago de 30 millones de pesos para cada una de las siguientes personas: Néstor, María Isabel y Ximena Pincheira Llanos; Renato Araneda, Patricia Aguayo y Ximena y Lorena Soto Aguayo como indemnización por daño moral como familiares de las víctimas.

 

La Corte en la fundamentación del fallo señala: <<< Quinto: Que el acápite primero del recurso de nulidad sustancial aborda la Ley N° 19.123, que, en concepto del recurrente, establece beneficios pecuniarios para los familiares de víctimas de derechos humanos cuyo objetivo sería el de indemnizar justamente el daño por ellas sufrido a consecuencia de actos lesivos desarrollados por agentes del Estado.

 

Lo anterior importa analizar la naturaleza jurídica de los beneficios contemplados en la referida ley, luego de ello verificar si concurren los supuestos del pago.

 

Sexto: Que, al respecto, esta Corte Suprema ya ha señalado que la historia fidedigna de la Ley N° 19.123, en cuanto elemento de interpretación de la ley según lo dispone el inciso segundo del artículo 19 de Código Civil, pone de manifiesto que durante la tramitación parlamentaria el debate fue justamente sobre la conceptualización y determinación de la naturaleza jurídica de los beneficios pecuniarios que se otorgarían por medio de ella, de acuerdo a las intervenciones del senador señor Máximo Pacheco y del Ministro de Estado señor Correa, a la época Secretario General de Gobierno, que ilustraron el contexto en que se presentó el proyecto de ley que terminó siendo aprobado y que crea la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación y establece beneficios a las víctimas de violaciones de derechos humanos y que permiten dimensionar el alcance y objetivo del texto legal en cuestión, inscrito dentro del conjunto de esfuerzos del Estado de Chile dirigido al reconocimiento de responsabilidades y la reparación parcial del daño experimentado por las víctimas de violaciones a los derechos humanos (SCS 23.441-2014).

 

 

Séptimo: Que, así entonces, aparece que la ley en análisis establece una  pensión  mensual de  reparación,  en  beneficio  de  los  familiares  de  las víctimas de violaciones a los derechos humanos o de violencia política (artículo

17), pensión que tiene fijada por ley el monto y los beneficiarios, los que por lo demás son desagregados según sea la vinculación que tengan con la víctima y su  edad,  instituyendo  beneficios  médicos  (artículo  28)  y  educacionales (artículos 29; 30; y, 31), entre otros.

Octavo: Que la historia fidedigna de la ley, sumada a las características de los beneficios que ella otorga, permite concluir que no se trata de una reparación total al daño sufrido por las víctimas, sino de una política asistencial desarrollada por el Estado de Chile respecto de los familiares de las víctimas, lo que permite entender que los beneficios que se conceden quedan supeditados a condiciones objetivas para su goce, como lo es la edad y el hecho de estar o no cursando estudios superiores.

Consecuencia de lo reseñado es que los beneficios pecuniarios que contempla la Ley N° 19.123 tienen una naturaleza asistencial y por ende no privan a las víctimas de instar por la reparación efectiva de todo daño sufrido.

Por lo demás, la normativa invocada por el Fisco no contempla en su texto incompatibilidad alguna con la indemnización que en este proceso civil se persigue y no es procedente suponer que ella se dictó para reparar todo daño moral inferido a las víctimas de atentados a los derechos humanos, ya que se trata, como se dejó asentando en los párrafos precedentes, de formas distintas de reparación y, el que las asuma el Estado voluntariamente no importa la renuncia de una de las partes o la prohibición para que el sistema jurisdiccional declare  su  procedencia,  por  los  medios  que  autoriza  la  ley,  pues  de  otra manera sería aceptar que el responsable del daño sea quien fije la cuantía de la indemnización a pagar.

 

Tampoco puede aceptarse la alegación del Fisco de Chile de declarar improcedente la indemnización que se ha demandado en razón de que los actores ya fueran indemnizados por el mismo hecho en virtud de la Ley N°

19.123, pues esa pretensión contradice lo dispuesto en la normativa internacional que se examinará en relación a la excepción de prescripción. >>>

 

La Corte en su fallo ilustra en relación al derecho de las víctimas y sus familiares encuentra su fundamento en los principios generales de derecho Internacional de los Derechos  Humanos,  y  la  consagración  normativa  en  los  tratados internacionales ratificados por Chile, los cuales obligan al Estado a reconocer y proteger este derecho a la reparación íntegra, en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 5º y en el artículo 6º de la Constitución Política […]el artículo 2.3ª del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en cuanto señala que “Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violadas podrán interponer un recurso efectivo”, el que supone el derecho a buscar y conseguir plena reparación, incluida restitución, indemnización, satisfacción, rehabilitación y garantías de no repetición. En este contexto encontramos también el principio 15 de los Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones, adoptados por la Comisión de Derechos Humanos en su Resolución 2005/35 de 19 de abril de 2005, el cual señala que “Conforme a su derecho interno y a sus obligaciones jurídicas internacionales, los Estados concederán reparación a las víctimas por las acciones u omisiones que puedan atribuirse al Estado y constituyan violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos o violaciones graves del derecho internacional humanitario”.

 

En síntesis, la obligación de reparación es una obligación que pesa sobre el Estado que ha violado los derechos humanos de sus ciudadanos, obligación que es parte del estatuto jurídico de Chile, conforme se viene señalando.

 

 

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